Las leyes estatales sobre precios pueden regir la forma en que los minoristas deben mostrar los precios de los productos PaintCare.
Resumen: El objetivo de este aviso es proporcionar orientación informativa sobre las normas que pueden regir si los minoristas deben incluir la Cuota PaintCare como parte del "precio de etiqueta" anunciado de los productos elegibles para el programa cuando ese precio se muestra a los consumidores antes de la compra (por ejemplo, en los precios de etiqueta, etiquetas de precios de estantería, precios de productos en anuncios, etc.). Los minoristas que decidan no incorporar la Cuota PaintCare como parte del precio de etiqueta de los productos elegibles para el programa pueden incumplir los requisitos legales de algunos estados.
Antecedentes: En todos los estados que cuentan con leyes de administración de pinturas, debe añadirse una tasa (denominada Tasa PaintCare) al precio al por mayor de la pintura arquitectónica vendida en el estado. Todos los minoristas, distribuidores y fabricantes que vendan pintura arquitectónica en el estado deben pagar esa tasa y repercutirla a los consumidores finales.
Aunque las leyes de administración de pinturas no se pronuncian sobre si la Cuota PaintCare debe incorporarse al precio de etiqueta, la mayoría de los estados tienen leyes de exactitud de precios que regulan la naturaleza de la información sobre precios que debe revelarse a los consumidores. Los minoristas deben tener en cuenta que los organismos reguladores de algunos estados pueden considerar que sus leyes exigen que los minoristas incorporen la Cuota PaintCare en el precio de etiqueta del producto, independientemente de que el minorista decida desglosar la Cuota PaintCare por separado en los recibos de compra. En consecuencia, PaintCare anima a los minoristas a revisar dichas leyes estatales para determinar si existen requisitos específicos sobre cómo debe mostrarse a los clientes el precio de la pintura, incluida la Cuota PaintCare, en el estado o estados en los que opera cada minorista. A continuación se incluye una lista de leyes potencialmente relevantes por estado.
Independientemente de que las leyes sobre exactitud de precios afecten a la forma en que los minoristas deben mostrar los precios de los Productos PaintCare, PaintCare anima a todos los minoristas a proporcionar información a los consumidores para informarles sobre la Tarifa PaintCare y su finalidad. PaintCare pone a disposición de los minoristas una amplia variedad de materiales gratuitos para el punto de venta en: https://www.paintcare.org/order-print-materials/.
También puede ponerse en contacto con PaintCare en o llamando al (855) PAINT09 si tiene alguna pregunta o duda. No obstante, tenga en cuenta que PaintCare no puede ofrecer ningún tipo de asesoramiento u opinión legal a los minoristas. Por lo tanto, si los minoristas optan por no incorporar la Tarifa PaintCare en el precio de etiqueta de los productos sujetos a dicha tarifa, los minoristas pueden buscar orientación con respecto a las leyes estatales pertinentes y los requisitos específicos de un asesor legal calificado en su estado.
Leyes potencialmente relevantes por Estado:
(Vigente a partir del 25/7/2024)
- California
Cal. Bus. & Prof. Code §12024.2: "(a) Es ilegal que cualquier persona, en el momento de la venta de un producto, haga cualquiera de las siguientes cosas:
(1) Cobrar una cantidad superior al precio..., que en ese momento se anuncie, anuncie, marque, muestre o cotice por ese producto.
(2) Cobrar un importe superior al precio más bajo anunciado en el propio producto o en una etiqueta de estantería que corresponda al producto, a pesar de cualquier limitación del periodo de tiempo durante el cual esté en vigor el precio anunciado".
- Colorado
Colo. Rev. Stat. §35-14-111: "Ninguna persona podrá tergiversar el precio de ningún producto o servicio vendido u ofrecido, expuesto o anunciado para la venta por peso, medida o recuento, ni representar el precio de ninguna manera calculada o tendente a inducir a error o a engañar de algún modo a una persona."
- Connecticut
Conn. Stat. §21a-73(b): "'Bien de consumo' significa cualquier... bien de cualquier otro tipo o clase,... que se produce habitualmente para la venta a agencias de venta al por menor o a instrumentalidades para el consumo por particulares, o el uso por particulares para fines de cuidado personal o en la realización de servicios prestados habitualmente en el hogar o en sus alrededores, y que habitualmente se consume o gasta en el curso de dicho consumo o uso;"
Conn. Stat. §21a-74: "(a) Toda persona que venda u ofrezca o exponga para la venta al por menor cualquier bien de consumo... deberá revelar al consumidor el precio unitario y total de dicho bien según lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección, a menos que esté exento en virtud de la sección 21a-76.(b) Las personas sujetas a los requisitos de la subsección (a) de esta sección deberán revelar el precio unitario y el precio total a los consumidores por uno o más de los siguientes medios: (1) Mediante la fijación de un sello, etiqueta o rótulo directamente adyacente al bien de consumo, en el estante en el que se exhibe el bien, o estampando o fijando la información sobre el precio en cada unidad de un bien de consumo; o (2) si el bien de consumo está situado de tal forma que no es visible para el consumidor, o está situado de tal forma que la información sobre el precio, si se mostrara de acuerdo con la subdivisión (1), no sería visible para el consumidor, mediante un cartel o lista con dicha información sobre el precio, colocado de forma visible cerca del punto de adquisición; o (3) por cualquier otro medio que el comisionado pueda establecer por reglamento."
Conn. Stat. §21a-76: "Las disposiciones de las secciones 21a-73 a 21a-77, inclusive, no se aplicarán a ninguna tienda minorista individual operada por el propietario ni a ninguna tienda que ocupe una superficie total de venta minorista de no más de tres mil quinientos pies cuadrados."
- Distrito de Columbia
D.C. Code §28-507: "(a) En cualquier establecimiento minorista en el que se proporcione información sobre el precio unitario de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, dicha información podrá mostrarse mediante un cartel que ofrezca el precio unitario de una o más marcas o tallas de un determinado producto mediante una pegatina, sello, señal, etiqueta o rótulo adherido al estante en el que se exponga el producto, o mediante una pegatina, sello, señal, etiqueta o rótulo adherido al producto de consumo.
(b) Cuando se utilice un rótulo que proporcione información sobre el precio unitario de uno o más tamaños o marcas de un determinado producto, dicho rótulo se exhibirá de forma clara y no engañosa en un lugar central lo más cerca posible de todos los artículos a los que se refiera el rótulo."¹
- Illinois
La Ley de Publicidad de Precios de Venta de Illinois(815 ILCS 408) cubre en general las prácticas de fijación de precios al por menor.
225 ILCS 470/29: "Siempre que se venda o se ofrezca, exponga o anuncie para la venta cualquier mercancía o servicio por peso, medida o recuento, no se tergiversará el precio, ni se representará el precio de ninguna manera calculada o tendente a inducir a error o engaño a un comprador real o potencial."
- Maine
10 MRSA§2622: "Ninguna persona podrá tergiversar el precio de ningún producto o servicio vendido, ofrecido, expuesto o anunciado para la venta por peso, medida o recuento, ni representar el precio de ninguna manera calculada o tendente a inducir a error o a engañar de algún modo a una persona."
10 MRSA §2627: "Siempre que se anuncie para la venta al por menor un artículo de paquete o un artículo de consumo,... debe haber una declaración del precio del artículo, ya sea en cada artículo individual, en el estante donde se encuentra el artículo o en un cartel o letrero inmediatamente adyacente al artículo."
- Maryland
Código de MD, Ley Comercial, §14-103(a): "(a) Salvo lo dispuesto en § 14-102 de este subtítulo, toda persona que venda u ofrezca o exhiba para la venta un bien de consumo al por menor deberá revelar:
(1) El precio total del bien de consumo; o
(2) Salvo lo dispuesto en la subsección (c) de esta sección, el precio unitario del bien de consumo si:
(i) Se vende sólo por unidades..."
- Minnesota
Minn. Stat. §325F.69, Sub. 1: "El acto, uso o empleo por parte de cualquier persona de cualquier fraude, falsa pretensión, falsa promesa, tergiversación, declaración engañosa o práctica engañosa, con la intención de que otros confíen en ello en relación con la venta de cualquier mercancía, independientemente de que cualquier persona haya sido de hecho inducida a error, engañada o perjudicada por ello, es sancionable según lo dispuesto en el artículo 325F.70".
(Vigente a partir del 1 de enero de 2025) Minn. Stat. §325D.44, Sub.1(a): "(a) Una persona incurre en una práctica comercial engañosa cuando, en el curso de su negocio, vocación u ocupación, la persona anuncia, muestra u ofrece un precio por bienes o servicios que no incluye todas las tarifas o recargos obligatorios....
(b) A efectos de esta subdivisión, "tasa obligatoria" incluye, entre otros, una tasa o recargo que:
(1) debe pagarse para adquirir los bienes o servicios anunciados;
(2) que el consumidor no pueda evitar razonablemente; o
(3) una persona razonable esperaría que se incluyera en la compra de los bienes o servicios anunciados".
- Nueva York
N.Y. AGM 197-B: "Una tienda minorista deberá:
a. Exponer el precio de venta al público de cada unidad de conservación de existencias puesta a la venta, ya sea en cada unidad o en etiquetas o carteles de estantería de fácil lectura, situados directamente encima, debajo o inmediatamente al lado de cada unidad de conservación de existencias o grupo de unidades de conservación de existencias de la misma marca, tamaño y precio.
b. Asegurarse de que el precio cobrado una vez determinado el total final es equivalente al precio de venta al público.
- Oregón
ORS §618: "Siempre que se venda, ofrezca o exponga para la venta cualquier mercancía o servicio, por peso, medida o recuento, no se tergiversará el precio, ni se representará el precio de ninguna manera calculada o tendente a inducir a error o engaño a un comprador real o potencial."
- Rhode Island
Leyes generales de R.I. §6-31-1(1): "(1) "Artículo de consumo" significa cualquier alimento, medicamento, dispositivo o cosmético y cualquier otro artículo, producto o mercancía de cualquier otro tipo o clase, excepto los medicamentos vendidos únicamente con receta médica, que:
(i) Se producen habitualmente para su venta a agencias o establecimientos de venta al por menor para su consumo por particulares; para su uso por particulares con fines de cuidado personal; o en la realización de servicios prestados habitualmente en el hogar o en sus inmediaciones; y
(ii) Normalmente se consumen o gastan en el curso del consumo o uso".230-30-25 R.I. Code R. § 1.3(A): "Bien de consumo" significa cualquier alimento, medicamento, dispositivo o cosmético y cualquier otro artículo, producto o bien de cualquier otro tipo o clase, excepto los medicamentos vendidos únicamente con receta, que
1. Se produzcan habitualmente para su venta a agencias o establecimientos minoristas para el consumo de particulares, para su uso por éstos con fines de cuidado personal o en la realización de servicios prestados habitualmente en el hogar o en sus inmediaciones, y
2. 2. Se consumen o gastan habitualmente en el curso de dicho consumo o uso.230-30-25 Código R.I. R. § 1.4:
A. Los vendedores al por menor no necesitan cumplir con las disposiciones de esta Parte en lo que respecta a los siguientes bienes de consumo envasados:
1. 1. Medicamentos vendidos únicamente con receta médica;
2. Bebidas sujetas o que cumplan los requisitos de envasado o etiquetado impuestos en virtud de la Ley Federal de Administración del Alcohol;
3. 3. Los bienes de consumo vendidos en unidades de libras, pintas, cuartos de galón o galones enteros, y no una fracción de los mismos, que tengan un precio de venta al por menor claramente marcado en ellos; pero sólo estará exento el bien de consumo concreto vendido en dichas unidades; y
4. 4. Los bienes de consumo vendidos por cualquier establecimiento minorista gestionado por cualquier persona, empresa, corporación u otra entidad comercial con menos de ocho (8) empleados a tiempo completo y menos de dos (2) puntos de venta al por menor.
Leyes generales de Rhode Island §6-31-2(b): "(b) Toda persona que venda, ofrezca a la venta o exponga a la venta al por menor cualquier bien de consumo deberá revelar al consumidor el precio total del bien de consumo según lo dispuesto en este capítulo."R.I. Gen. Laws §6-31-3: "Las personas sujetas a los requisitos de § 6-31-2 deberán revelar el precio unitario y el precio total a los consumidores de una o más de las siguientes formas apropiadas:
(1) Si el bien de consumo está situado de tal forma que no es visible para el consumidor, o si el bien de consumo está situado de tal forma que la información sobre el precio, si se mostrara de acuerdo con la subdivisión (2), no sería visible para el consumidor, mediante un cartel o lista con la información sobre el precio colocado de forma visible cerca del punto de adquisición; o bien
(2) Mediante la fijación de un sello, etiqueta o rótulo directamente adyacente al producto de consumo, en el estante en el que se expone el producto, o estampando o fijando la información sobre el precio en el propio producto; no obstante, en cada producto se estampará o fijará el precio total del producto en números arábigos si se utiliza un sistema informatizado;".R.I. Gen. Laws §6-13-13: "Será ilegal obstruir intencionadamente la visión de cualquier precio registrado por una caja registradora o dispositivo similar, o el coste total de las compras, durante una venta al por menor de cualquier bien o mercancía si el precio no es visible para el consumidor en otra pantalla de la misma caja registradora o dispositivo".
- Vermont
9 V.S.A §2677: "Siempre que se venda, ofrezca, exponga o anuncie para la venta cualquier mercancía o servicio..., no se falseará el precio, ni se representará el precio de ninguna manera calculada o tendente a inducir a error o engaño a un comprador real o potencial."
6 V.S.A. §681(2): "(2) "Producto de consumo" significa cualquier alimento, medicamento, dispositivo o cosmético y otro artículo, producto o mercancía de cualquier otro tipo o clase, excepto los medicamentos vendidos únicamente con receta:(A) que se producen habitualmente para su venta a agencias o establecimientos de venta al por menor para el consumo de particulares, para su uso por particulares con fines de cuidado personal o en la realización de servicios prestados habitualmente en el hogar o en sus alrededores; y(B) que habitualmente se consumen o gastan en el curso de dicho consumo o uso".
6 V.S.A. §682(b): "(b) Toda persona que venda, ofrezca a la venta o exponga a la venta al por menor cualquier bien de consumo deberá revelar al consumidor el precio total del bien de consumo según lo dispuesto en este capítulo."
Código de Normas de VT 20 031 018 §2: "PERSONAS A LAS QUE SE APLICAN LAS NORMAS
Si así lo exige la ley, toda persona que venda, ofrezca o exponga para la venta al por menor cualquiera de los artículos de consumo o productos designados en la Sección 6 de este reglamento deberá revelar al consumidor el precio por unidad de peso, medida o recuento y el precio total de los mismos, tal como exige la Sección 4 de este reglamento [sic]."6 V.S.A. §683: "Las personas sujetas a los requisitos de la sección 682 de este título deberán revelar el precio unitario y el precio total a los consumidores de una o más de las siguientes formas apropiadas:
(1) Si el bien de consumo está ubicado de tal manera que no es visible para el consumidor, o si el bien de consumo está ubicado de tal manera que la información sobre el precio, si se mostrara de acuerdo con la subdivisión (2) de esta sección, no sería visible para el consumidor, mediante un cartel o lista con la información sobre el precio, colocado de forma visible cerca del punto de adquisición; o bien(2) mediante la adhesión de un sello, etiqueta o rótulo directamente adyacente al bien de consumo, en el estante en el que se expone el bien, o estampando o fijando la información sobre el precio en el propio bien; o..."
- Washington
RCW §19.94.390: "Siempre que se venda, u ofrezca, exponga o anuncie para la venta cualquier mercancía o servicio,... no se tergiversará el precio, ni se representará el precio de ninguna manera calculada o tendente a inducir a error o engaño a un comprador real o potencial."
A. Durante el año natural precedente, vendieron un volumen bruto de bienes de consumo inferior a 750.000 $;
B. No forme parte de una empresa que conste de 10 o más agencias de ventas dentro o fuera del Distrito de Columbia;
C. Obtenga menos del 15% de sus ingresos totales de bienes de consumo sujetos a este capítulo; o
D. Es propiedad y está gestionada por un máximo de una persona física y los miembros de su familia directa.
D.C. Stat. §28-5205(10).